Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificados en Marruecos como formación de una banda y alianza para la organización y facilitación de la salida de personas marroquíes fuera del territorio nacional de manera clandestina y habitual. Concurre el principio de doble incriminación, al ser aplicable el tipo agravado de inmigración ilegal. VOTO PARTICULAR: considera que no concurre el requisito de la doble incriminación, al penarse en Marruecos la salida clandestina de sus nacionales, lo que no tiene equivalente en el derecho español.
Resumen: La resolución impugnada acuerda la resolución del contrato de obra para la construcción de un aeródromo por incumplimiento de la UTE contratista, alegándose que no concurre culpa, puesto que el incumplimiento se produjo por aumentos de costes de materiales por la situación de pandemia y la guerra de Ucrania. En la sentencia se considera que ha quedado acreditado el alza extraordinaria de los precios como causa justificativa de la decisón de la contratista de no ejecutar el contrato, en un incremento del 46,61% del precio según la pericial practicada, habiendo transcurrido un periodo de casi catorce meses desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de las ofertas y el acta de reinicio de la ejecución del contrato, lo cual es imputable a la Administración. Este alza extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales ha tenido reconocimiento normativo posterior en la legislación estatal y autonómica. En estas condiciones, se considera desproporcionada la decisión de incautación de la fianza y la indemnización de daños y perjuicios, pues en modo alguno estamos en un supuesto de inejecución flagrante e injustificada, sino ante un dilema de difícil decisión para la UTE que es consciente ha firmado la ejecución de un contrato y constata que, antes de comenzarla, ya no podrá llevarla a cabo, ante la magnitud del aumento del precio de los materiales necesarios, pudiendo hablarse, sin lugar a dudas, de un supuesto de ruptura de la equidad.
Resumen: Rescisión del pago de 100000 euros que devolvió la concursada a una entidad financiera como devolución de la precedente financiación, cuando ya estaba en situación de insolvencia. Los hechos son: la sociedad tenía un préstamo por 100000 euros y, con ocasión de la legislación COVID, la sociedad pretende obtener un préstamo ICO, para lo cual consigue un préstamo puente con el que cancela la deuda de 100000 euros obteniendo 125000 euros; lo que supone, pues , una financiación de 25000 euros, pues los otros 100000 son para cancelar la financiación anterior y ampliando el plazo de devolución. Estando la financiada en situación de insolvencia, la cuestión es la calificación de ese negocio. Si ha supuesto o no perjuicio para la masa activa. El concepto actual de perjuicio es el de " sacrificio patrimonial injustificado". El pago a un acreedor supone la disminución de patrimonio para el resto, pero no necesariamente es perjuicio para la masa. Para la calificación resultan determinantes el momento del pago y las circunstancias. La doble operación trataba de evitar que la deudora pudiera incurrir en un incumplimiento, ante la posibilidad de que la póliza venciese antes de que se hubiera aprobado por el ICO la concesión del aval del préstamo concedido por la entidad financiera; incrementaba el préstamo en 25000 euros y daba 5 años más de plazo. Por eso se adelantó el pago en 27 días a su exigibilidad. No hay sacrificio patrimonial injustificado en esa refinanciación.